(Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los
fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto
Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del
artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta
pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los
beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho
artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades
productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean
los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En
este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio
fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se
aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o
las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción
que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el
literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades
aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en
el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos
respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los
artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995. (*)