(Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos
quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del
fiduciario.
Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del
fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos
los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los
derechos de aquél.
Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los
acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude
previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana,
a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente,
salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo
o indirecto del fideicomitente.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título
particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios
sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que
responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No
obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma
fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de
cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al
cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto
no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los
bienes fideicomitidos.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título
universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En
todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y
completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los
acreedores hereditarios.
Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones
contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en lo pertinente.
El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del
presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares
adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio
fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes
que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de
crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que
cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública
en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley. (*)