(Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no
responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del
fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes
fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra,
concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según
disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que
estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo
integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
privilegios previstos para la quiebra.
Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las
normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de
conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se
recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes
del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no
financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía
judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)