Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo
anterior:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.
2) Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de
pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución
definitiva.
3) La información que se expida como consecuencia de exhortos y
cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija
reciprocidad para con la República respecto a la liberación de
tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
4) La información solicitada por los Servicios de Defensorías de
Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y
por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la
Universidad de la República y Universidades Privadas. (*)