Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica. (*)
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de
18/10/1988 artículo 71 inciso 2º) ordinal 3º).
Ver en esta norma, artículo:28 (vigencia).
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial. (*)
La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho
contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en
sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por
el artículo 23 de la Ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961. (*)
Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las
profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe
de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al
Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y
certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los
procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.
El Instituto Técnico Forense, a través del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, podrá solicitar al postulante cuyos apellidos, una vez analizada la información por el Registro Patronímico, se consideren comunes y por lo tanto su búsqueda imposible para dicho Registro con los datos aportados, el relevamiento de las correspondientes huellas dactilares al sólo efecto de su búsqueda en el Registro Dactiloscópico y su posterior cotejo si fuere necesario.
Dichos recaudos dactiloscópicos serán siempre devueltos con la información correspondiente a la Dirección General de los Servicios Administrativos. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 250.
Ver en esta norma, artículo:28 (vigencia).
Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la
Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos
presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad
de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el
financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio. (*)
Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión
Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los
que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 157/004 de 10/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:28 (vigencia).
Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la
capital, cuyos gastos de Inversión y de funcionamiento no podrán superar
las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán
atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de
Testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de
Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005. (*)
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:
Cant. Esc. Denominación Destino Vigencia
2 I Juez Letrado Primera Turnos nuevos en
Instancia Capital materia de Familia 01.03.2004
2 I Juez Letrado Primera Turnos nuevos en
Instancia Capital materia de Familia 01.10.2004
2 I Juez Letrado Primera Turno en materia
Instancia Interior Civil en las ciudades
de Mercedes y Minas 01.03.2004 (*)
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados de
Primera Instancia en
la Capital en
materia de Familia 01.03.2004
2 II 12 Actuario Adjunto Idem anterior 01.03.2004
1 V 10 Oficial Alguacil Idem anterior 01.03.2004
1 V 10 Jefe de Sección Idem anterior 01.03.2004
2 V 9 Administrativo I Idem anterior 01.03.2004
3 V 5 Administrativo IV Idem anterior 01.03.2004
1 VI 4 Auxiliar II Idem anterior 01.03.2004
1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados
de Primera Instancia
en la Capital en
materia de Familia 01.10.2004
2 II 12 Actuario Adjunto Idem anterior 01.10.2004
1 V 10 Oficial Alguacil Idem anterior 01.10.2004
1 V 10 Jefe de Sección Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
2 V 9 Administrativo I Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
3 V 5 Administrativo IV Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004
1 VI 4 Auxiliar II Nuevos Juzgados
de Familia 01.10.2004 (*)
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de
Asistencia Letrada de Oficio:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 13 Defensor de Defensoría de
Oficio Abog. Oficio en Materia de
Capital Familia de la Capital 01.03.2004
2 II 13 Defensor de Defensoría de
Oficio Abog. Oficio en Materia de
Capital Familia de la Capital 01.10.2004
6 II 13 Defensor de Defensoría de Oficio
Oficio Interior en Departamentos del
Interior 01.03.2004 (*)
Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los
siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos
multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia
Doméstica:
Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 12 Médico Psiquiatra I.T.F. para Violencia
Doméstica 01.03.2004
2 II 12 Médico Clínica Idem anterior
Forense 01.03.2004
2 II 11 Sicólogo Idem anterior 01.03.2004
2 II 11 Insp. Asistente Idem anterior
Social 01.03.2004 (*)
Cada información o legalización que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".
El valor tributario será de $500 (pesos uruguayos quinientos) a
valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará este
valor el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" será emitido,
recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda
autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su
distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su
percepción.
El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del
Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de
2003. (*)
Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo
anterior:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.
2) Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de
pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución
definitiva.
3) La información que se expida como consecuencia de exhortos y
cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija
reciprocidad para con la República respecto a la liberación de
tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
4) La información solicitada por los Servicios de Defensorías de
Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y
por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la
Universidad de la República y Universidades Privadas. (*)
Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder
Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de
inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003. (*)
Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o
ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública
remunerada u honoraria en el Inciso 04, "Ministerio del Interior",
derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Nº
16.170 de 28 de diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha
de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o
funciones referidos precedentemente. (*)
Decláranse en vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de
octubre de 1991, 464 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001
y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley N° 16.462 de
11 de enero de 1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. (*)
Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la
información referida en dicha norma. (*)
La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia. (*)
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - ALEJANDRO FALCO - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL
IRURETA