MODIFICACION DEL CGP Y DE LA LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES




Promulgación: 10/11/2003
Publicación: 17/12/2003
Publicada anteriormente: 19/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1239

Artículo 1

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 57 inciso 
final.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 62 numeral 
3º).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 71 inciso 2º) ordinal 3º).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 87 numeral 6º).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 276 ordinal 1º).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 457 numeral 1º).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
484.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
144 literal a).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
502.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 11

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 12

 La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho 
contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en 
sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por 
el artículo 23 de la Ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 13

 Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las 
profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe 
de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al 
Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y 
certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema 
Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los 
procedimientos administrativos y complementarios correspondientes. 
  El Instituto Técnico Forense, a través del Registro Nacional de    Antecedentes Judiciales, podrá solicitar al postulante cuyos apellidos,   una vez analizada la información por el Registro Patronímico, se    consideren comunes y por lo tanto su búsqueda imposible para dicho    Registro con los datos aportados, el relevamiento de las correspondientes huellas dactilares al sólo efecto de su búsqueda en el Registro Dactiloscópico y su posterior cotejo si fuere necesario. 
Dichos recaudos dactiloscópicos serán siempre devueltos con la    información correspondiente a la Dirección General de los Servicios    Administrativos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 250.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 14

 Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en 
el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la 
Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos 
presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad 
de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el 
financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus 
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión 
Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los 
que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 157/004 de 10/05/2004.
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 16

 Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la 
capital, cuyos gastos de Inversión y de funcionamiento no podrán superar 
las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán 
atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de 
Testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de 
Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 17

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:

Cant.  Esc.     Denominación          Destino                  Vigencia
  2     I    Juez Letrado Primera Turnos nuevos en
             Instancia Capital    materia de Familia          01.03.2004
  2     I    Juez Letrado Primera Turnos nuevos en
             Instancia Capital    materia de Familia          01.10.2004
  2     I    Juez Letrado Primera Turno en materia           
             Instancia Interior   Civil en las ciudades
                                  de Mercedes y Minas         01.03.2004 (*)

Artículo 18

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant.  Esc.  Grado   Denominación           Destino            Vigencia
  1    II     15    Actuario           Nuevos Juzgados de
                                       Primera Instancia en
                                       la Capital en
                                       materia de Familia     01.03.2004
  2    II     12    Actuario Adjunto   Idem anterior          01.03.2004
  1     V     10    Oficial Alguacil   Idem anterior          01.03.2004
  1     V     10    Jefe de Sección    Idem anterior          01.03.2004
  2     V      9    Administrativo I   Idem anterior          01.03.2004
  3     V      5    Administrativo IV  Idem anterior          01.03.2004
  1    VI      4    Auxiliar II        Idem anterior          01.03.2004
  1    II     15    Actuario           Nuevos Juzgados
                                       de Primera Instancia
                                       en la Capital en
                                       materia de Familia     01.10.2004
  2    II     12    Actuario Adjunto   Idem anterior          01.10.2004
  1     V     10    Oficial Alguacil   Idem anterior          01.10.2004
  1     V     10    Jefe de Sección    Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004
  2     V      9    Administrativo I   Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004
  3     V      5    Administrativo IV  Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004
  1    VI      4    Auxiliar II        Nuevos Juzgados
                                       de Familia             01.10.2004 (*)

Artículo 19

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de 
Asistencia Letrada de Oficio:

Cant.  Esc.  Grado   Denominación           Destino            Vigencia
  2    II     13    Defensor de        Defensoría de
                    Oficio Abog.       Oficio en Materia de 
                    Capital            Familia de la Capital  01.03.2004
  2    II     13    Defensor de        Defensoría de
                    Oficio Abog.       Oficio en Materia de
                    Capital            Familia de la Capital  01.10.2004
  6    II     13    Defensor de        Defensoría de Oficio
                    Oficio Interior    en Departamentos del
                                       Interior               01.03.2004 (*)

Artículo 20

 Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los 
siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos 
multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia 
Doméstica:

Cant.  Esc.  Grado   Denominación           Destino            Vigencia
  2    II     12    Médico Psiquiatra  I.T.F. para Violencia
                                       Doméstica              01.03.2004
  2    II     12    Médico Clínica     Idem anterior
                    Forense                                   01.03.2004
  2    II     11    Sicólogo           Idem anterior          01.03.2004
  2    II     11    Insp. Asistente    Idem anterior
                    Social                                    01.03.2004 (*)

Artículo 21

 Cada información o legalización que proporcione el Registro de 
Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado 
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".

El valor tributario será de $500 (pesos uruguayos quinientos) a 
valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará este 
valor el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo respectivamente.

El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" será emitido, 
recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda 
autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso 
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su 
distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su 
percepción.

El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del 
Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la 
presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el 
artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de 
2003. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
(MONTO ACTUAL)
Referencias al artículo

Artículo 22

 Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo 
anterior:

1)  El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con 
    excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.

2)  Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de 
    pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución 
    definitiva.

3)  La información que se expida como consecuencia de exhortos y 
    cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija 
    reciprocidad para con la República respecto a la liberación de
    tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.

4)  La información solicitada por los Servicios de Defensorías de 
    Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y
    por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la 
    Universidad de la República y Universidades Privadas. (*)

Artículo 23

 Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder 
Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de 
inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
508 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 25

 Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o 
ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública 
remunerada u honoraria en el Inciso 04, "Ministerio del Interior", 
derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Nº 
16.170 de 28 de diciembre de 1990.

No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha 
de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o 
funciones referidos precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 26

 Decláranse en vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de 
octubre de 1991, 464 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 
y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley N° 16.462 de 
11 de enero de 1994.

Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992. (*)

 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 27

 Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la 
información referida en dicha norma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28 (vigencia).

Artículo 28

 La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en 
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca 
otra fecha de vigencia. (*)

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - ALEJANDRO FALCO - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL 
IRURETA


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