Las medidas a que refiere el artículo 3º de esta ley, sólo se
revocarán en los casos graves de violación de los deberes impuestos.
Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior.
La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la
preventiva a sufrir de la siguiente manera:
A) Interdicción (literales B) y D) del artículo 3º): un día de prisión por
cada cinco días de la medida cumplida.
B) En caso de tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por
el tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste
insuma.
C) Servicios comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente
trabajado.
D) En caso de arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse:
un día de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto
hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto
continuado.
E) Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de
arresto.
F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de
prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida.
G) En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de
libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un
día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la
medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna
actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C). (*)