Reglamentada por: Decreto Nº 184/004 de 03/06/2004.
Artículo 1
Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7)
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán
ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo
de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para
expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la
autorización.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los
siguientes requisitos:
A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica
establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos
Departamentales competentes.
B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo,
ajustarse a lo dispuesto en este artículo. (*)