Reglamentada por: Decreto Nº 184/004 de 03/06/2004.
Artículo 5
Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo, a solicitud de alguno de
los organismos referidos en la presente ley, podrá aplicar las siguientes
sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación
constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas
comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta
(180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el
Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
ejercer la actividad a la empresa infractora. (*)
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 398.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003 artículo 5.