Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
277 numeral 2º) inciso 2º) párrafo primero.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
La transferencia se realizará por el título compraventa y modo
tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el
literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del
artículo 1º de esta ley.
Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser
enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia
definitiva de la propiedad.
Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás
tributos que se causen con ese motivo.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de
todas las instalaciones referidas en el artículo 1º.
Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la
vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del
inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, a los solos efectos de culminar el trámite de
evaluación y suscripción de convenios.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - MARIO ARIZTI - CONRADO
BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM