SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 277
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente
para:
1) concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el
Plan Nacional de Silos;
2) administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada
a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de
silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse
con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas
con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se
establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional,
incluidas las zonas francas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros
y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así
como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del
Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen
con la explotación. (*)
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un
capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos,
en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para
contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del
mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales
tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la
presente ley. (*)
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única
vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente
los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los
siguientes fines:
A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los
silos.
B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del
acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el
tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se
destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas
con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una
efectiva capitalización de la tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores
con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del
arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente
de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se
acordará dentro de los plazos ya definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con
hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de
créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley
consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta
operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales (ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los
servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y
control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de
silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se
transfieren a sus tenedores. (*)
3) prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos
por ella administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora;
4) celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto
de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 288.
Numeral 2º) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002
artículo 119.
Numeral 2º) inciso 2º) párrafo primero redacción dada por: Ley Nº 17.735
de 05/01/2004 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Numeral 2º), inciso 2º), párrafo tercero ver vigencia: Ley Nº 19.285 de
25/09/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 29/003 de 23/01/2003.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 119,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 288,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.