APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO IV - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS

Artículo 104

   (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).-
   Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley
   no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos
   mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de
   Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán
   ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores
   vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo
   con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último
   ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
   consideración:

   1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 
      los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de 
      la presente ley.

   2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los 
      sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la 
      presente ley.

   3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de 
      ambas escalas según el siguiente cuadro:

Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda según el artículo 88 y siguientes de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 104.
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