TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO IV - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS
(Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).-
Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley
no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos
mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de
Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán
ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores
vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo
con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último
ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de
la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la
presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento |
Ponderación |
|
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59 |
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59 |
|
1967 |
80% |
20% |
1968 |
60% |
40% |
1969 y 1970 |
40% |
60% |
1971 y 1972 |
20% |
80% |
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1. Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25. Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).Ayuda
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 104.