TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO IV - REGULACION DE LAS PRESTACIONES SECCION I - MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS
Artículo 104
(Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las
jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda
categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a
la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes
de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al
inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda,
según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley. (*)