APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO V - OTRAS COBERTURAS

Artículo 107

   (Prestaciones complementarias).- El Directorio de
   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley podrá
   otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen
   general, cuyo monto total no podrá superar el 1% (uno por ciento) del
   presupuesto anual de prestaciones. Dichas prestaciones deberán ser
   aprobadas con el voto conforme de seis integrantes del Directorio, y
   luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de
   Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en
   que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes
   dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para
   su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos
   casos contados a partir de la respectiva recepción. En caso de
   rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus
   fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
   misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
   resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
   mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los
   antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución. La o las nuevas
   prestaciones se tendrán por no aprobadas si la Comisión Asesora o el
   Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
   mencionados. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no
   se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen
   general, las establecidas por el inciso 3° del artículo 43 y el inciso
   2° del artículo 85 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 107.
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