TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO V - OTRAS COBERTURAS
Artículo 107
(Prestaciones no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus
integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general,
además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán
superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7%
referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no
coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los
afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por
ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo
separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en
el inciso primero del artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de
diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud
a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en
el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de
salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la
presente ley.(*)