TITULO VII - DE LOS SERVICIOS CAPITULO II - PRUEBA DE LOS SERVICIOS
Artículo 112
(Presunción).- El ejercicio de actividad profesional se presume desde el
egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos
de habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé
cumplimiento con el artículo 51 de la presente ley.
La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción
de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental, y a
falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a
juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados
Departamentales del Interior, que practiquen su diligenciamiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:113 y 152 (vigencia).