TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 137
(Domicilio de los profesionales).- Los profesionales que se registren en
la Caja deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio
del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio
constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos 27, 50 y
concordantes del Código Tributario. (*)