TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO
Artículo 145
(Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo
dispuesto en el literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la presente
ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y
Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a
los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales
desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o
más años de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los
Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios
II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los
artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril de 1986, que
ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a
esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio
de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la
función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos
de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por
el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar
causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos
profesionales durante ese período es a los solos efectos de las
prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas
funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones
de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a
la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el
régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad
total en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el presente artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en
las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que
corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2º de este
artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la
fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al
desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a
esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de
incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario
amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el
artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca
en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la
reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones
que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban
en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su
cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no
tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer
su profesión en forma liberal. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 413/004 de 17/11/2004.
Ver en esta norma, artículos:146 y 152 (vigencia).