(Tipos de coberturas).- Las coberturas específicas son aquellas a las
que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente
con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las
condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de
seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en
esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de
que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo
normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su
viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107
de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación
de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo
106. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:107 y 152 (vigencia).