TITULO IV CAPITULO I SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 45
(Aprobación de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos
en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá
de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la
resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por
aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de
Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse
contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada
expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido
el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio
se tendrá por aprobada. (*)