TITULO IV CAPITULO I SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 47
(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo
anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta
ley;
b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c) La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60
(sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común
con el sueldo de la 4ª Categoría o superior. (*)