TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES SECCION II - ASIGNACIONES COMPUTABLES Y SUELDO BASICO DE JUBILACION
Artículo 80
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos
mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y
cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento
de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento
(2,5%).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y
hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento
(3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30%
(treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por
cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos
por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la
configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún
caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento
(65%) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%)
del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno
por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%). (*)