TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO III - SUBSIDIOS SECCION I - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD NO DEFINITIVA
Artículo 92
(Subsidio por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este
subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente
para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera
sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente
su ejercicio y se acredite:
a) no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses,
como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta treinta años de edad, sólo se
exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, el que
deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de
los seis primeros meses de afiliación, siempre que el profesional que
se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
habilitación profesional y tenga cotización efectiva.
Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión del trabajo
profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
b) que no ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados
desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y
a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para todo
trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio
profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado
tiene la edad mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a
percibir jubilación por incapacidad.
Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley. (*)