Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción,
importación, industrialización, fabricación, distribución o
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se
hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su
destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no
autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley,
poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que
practicará los controles necesarios.