Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su
destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo
previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería
incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los
siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres,
animales faenados o trozados, y en general productos naturales no
elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro
bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en
depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total
o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de
mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del
tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje,
depósito, conservación o tecnología. (*)
Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales
que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que
tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente
ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de
carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia
y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran
tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley
incurrirán en falta grave administrativa.
Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción,
importación, industrialización, fabricación, distribución o
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se
hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su
destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no
autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley,
poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que
practicará los controles necesarios.
Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados,
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las
normas jurídicas aplicables en la materia.