DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS
Artículo 10
(Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales.
Registración).- Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería
jurídica desde el momento de su constitución.
No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta
ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del
documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en
la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la
Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se
regirá por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y
concordantes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el
funcionamiento de esta sección registral.