DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS
Artículo 14
(Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como
mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje
constancia de los actos de administración y disposición que se realicen
de acuerdo a los órganos existentes.
En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la
misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y
administradores; y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y
domicilio de los asociados y partes sociales que les pertenezcan con las
transmisiones correspondientes.