DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS
Artículo 18
(De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de
sus administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de
acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto,
cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial.
La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de
su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación
social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a
los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se
deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la
representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de
los socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán
en el plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un
balance social en cuanto correspondiere.
Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse
cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.