DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS
Artículo 20
(Régimen subsidiario).- En todo lo no previsto en la presente ley,
regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto
para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte
incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales.