(Contratos colectivos y contratos de integración productiva).- Fuera de
lo dispuesto precedentemente en la presente ley, los productores rurales
podrán celebrar, con el objeto previsto en el artículo 1º, convenios
colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad de
partes, sea entre sí, o con terceros representativos de intereses
profesionales diferentes a los suyos.
El incumplimiento individual de las cláusulas contractuales dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el contrato y conforme a las
reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión parcial respecto del
sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual serán aplicables
las reglas del convenio y las generales relativas al incumplimiento en
los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación cualquier sujeto que
integre parte del contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que pudiere
corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o
perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por
incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al
damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que
ello suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato.