DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS DE INTEGRACION
Artículo 3
(Actividad agraria).- A los efectos de esta ley se reputan agrarias las
actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con
fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo
y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables.
Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los
productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para
sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos
de producción o servicio. (*)