(Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la
voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento
público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto
en esta ley. Dicho documento contendrá:
A) Identificación y aportes de los fundadores.
B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación
"Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.
C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma
conforme a la presente ley.
D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor
de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50%
(cincuenta por ciento) del capital inicial.
E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales
deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y
representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose
prever la constitución de los órganos internos que se entiendan
convenientes.
Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se
dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán
mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de
asociados.