Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el
depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor
del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por
escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho
documento, o en su defecto, dentro del plazo de treinta días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el
depositario podrá venderlos en remate público, o directamente previa
tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos,
procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo
anterior.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor
legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo
que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma
necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma
será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito
y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la restitución de
dicho documento, sin intereses ni reajustes.
En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor
del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su
domicilio, el lugar, día y hora del remate, o la puesta de los bienes en
venta directa, si la misma correspondiere.
El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la
destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo
señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor de
cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas, o
para los bienes del depositario o de terceros. (*)