Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos
productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir
los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004,
acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no
podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos
productores.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente
Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las
mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a
la promulgación de la presente ley.
B) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará:
i) Hasta US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados
Unidos de América) para atender deudas que productores
granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.
En este caso se contemplarán solamente las deudas de aportes
patronales a la seguridad social de productores familiares,
originados antes del 30 de junio de 2002, hasta la
cancelación total del generado hasta la fecha, se encuentre
en actividad o no el productor.
La cancelación o amortización referida en el inciso segundo
deberá aplicarse también respecto de las deudas de
productores granjeros que se encuentren cancelando la misma
bajo otra modalidad. A tales efectos, la base de cálculo
será el monto total adeudado más multas y recargos al
momento de la cancelación.
A efectos de regularizar los adeudos mencionados, autorízase
al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca'
y al Banco de Previsión Social, a celebrar un convenio para
su ejecución.
La reglamentación establecerá las condiciones operativas,
así como los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las
deudas teniendo en cuenta el monto original y los adeudos a
cancelar. (*)
ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados
Unidos de América) para atender deudas que productores
granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por
concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de
junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que
residan en el predio que genera la deuda con el BHU y
siempre que se acredite el carácter productivo de la
inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de
apoyo para el abatimiento de
las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus
ingresos económicos.
C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las
deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA
generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30
de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o
cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola,
hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor,
floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total
de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000
(doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero
serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas
que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán
beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se
considerarán en forma preferente a los productores más chicos y
con menor nivel de endeudamiento.
D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del
IVA a frutas, hortalizas y flores.
F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará:
i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores
en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30
de junio de 2005.
ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA
a frutas, hortalizas y flores.
iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación
del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la
entrada en vigencia de la presente ley.
iv) Las partidas presupuestales que se asignen.
v) Herencias, legados y donaciones que reciba.
vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte
de los productores afectados por la emergencia.
G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los
numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de
mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y
flores.
ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a
la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación
del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo
se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva
reglamentación, la que podrá reasignar partidas no
utilizadas". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 2.
Literal B), apartado i) redacción dada por: Ley Nº 19.802 de 13/09/2019
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/022 de 09/05/2022.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 2,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 8.