REGULACION DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA (FRFG)




Promulgación: 21/10/2004
Publicación: 27/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 944
Reglamentada por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
      A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1)
      del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
      destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados
      Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos
      productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir
      los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004,
      acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
      fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no
      podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos
      productores.
      Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente
      Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las
      mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a
      la promulgación de la presente ley.
      B) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) 
      del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se 
      destinará:
          i)  Hasta US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados 
              Unidos de América) para atender deudas que productores 
              granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.

              En este caso se contemplarán solamente las deudas de aportes 
              patronales a la seguridad social de productores familiares, 
              originados antes del 30 de junio de 2002, hasta la 
              cancelación total del generado hasta la fecha, se encuentre 
              en actividad o no el productor.

              La cancelación o amortización referida en el inciso segundo 
              deberá aplicarse también respecto de las deudas de 
              productores granjeros que se encuentren cancelando la misma 
              bajo otra modalidad. A tales efectos, la base de cálculo 
              será el monto total adeudado más multas y recargos al 
              momento de la cancelación.

              A efectos de regularizar los adeudos mencionados, autorízase 
              al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' 
              y al Banco de Previsión Social, a celebrar un convenio para 
              su ejecución.

              La reglamentación establecerá las condiciones operativas, 
              así como los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las 
              deudas teniendo en cuenta el monto original y los adeudos a 
              cancelar. (*)
          ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados
              Unidos de América) para atender deudas que productores
              granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por
              concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de
              junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que
              residan en el predio que genera la deuda con el BHU y
              siempre que se acredite el carácter productivo de la
              inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de
              apoyo para el abatimiento de
              las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus
              ingresos económicos.
       C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares
          de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las
          deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA
          generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30
          de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o
          cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola,
          hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor,
          floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total
          de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000
          (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero
          serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta
          mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas
          que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán
          beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se
          considerarán en forma preferente a los productores más chicos y
          con menor nivel de endeudamiento.
       D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del
          Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
       E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del
          IVA a frutas, hortalizas y flores.
       F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará:
          i)  El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
              2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores
              en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30
              de junio de 2005.
         ii)  Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA
              a frutas, hortalizas y flores.
        iii)  Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación
              del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
              vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la
              entrada en vigencia de la presente ley.
         iv)  Las partidas presupuestales que se asignen.
          v)  Herencias, legados y donaciones que reciba.
         vi)  Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte
              de los productores afectados por la emergencia.
       G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los
          numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de
          mayo de 2002, se destinará:
          i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y
             flores.
         ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a
             la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación
             del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
             vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
             A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo
             se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva
             reglamentación, la que podrá reasignar partidas no
             utilizadas". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 2.
Literal B), apartado i) redacción dada por: Ley Nº 19.802 de 13/09/2019 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/022 de 09/05/2022.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 2, Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 8.
Referencias al artículo
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