CAPITULO VI - DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES
Artículo 19
(Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y prevención, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en consonancia con lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 146.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 19.