Con la salvedad de lo dispuesto por el artículo 3º, elimínase la partida
dispuesta por el artículo 219 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, destinada a atender los beneficios previstos por el artículo 52 de
la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido
por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El referido subsidio se mantendrá para los productores que hubieren
presentado proyectos forestales ante la Dirección General Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su aprobación, con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Dichos proyectos, en caso de resultar aprobados, quedarán comprendidos en
el artículo 43 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
El diez por ciento (10%) del monto resultante de la eliminación de la
partida referida en el artículo 1º, se destinará a brindar asistencia
técnica a proyectos de alto valor agregado en el sector forestal, para la
manufactura de la madera.
Dicha suma será administrada conjuntamente por la Dirección General
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, de acuerdo a lo que se establezca en la
reglamentación.