(Disposiciones comunes a ambos procedimientos):
A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a
cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la
presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del
trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a
favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que
le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el
proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.
B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley,
la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando
conjuntamente con su organización sindical.
C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la
tutela de los derechos sustanciales.
D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,
entiendan en materia laboral.
E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º
y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.
F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374
del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a
obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la
parte actora.
G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.