INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 130

Artículo 1

   (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).   El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la
condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o
de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la
información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada 
norma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o
jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de
la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información que podrá ser
consolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto
económico que esta persona integre en su caso, que opere con
instituciones de intermediación financiera, concerniente a las
operaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el
artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango
de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos
Crediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay (BCU).
   Dicha información deberá ser solicitada al BCU, que deberá informar 
sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
   A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los
registrados como tales por el BCU. Asimismo, esta institución definirá el
concepto de información consolidada incorporado en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay (BCU)
está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la
información a que refiere el artículo 2º de esta ley sobre personas,
empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a
su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las
instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos
Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas
referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas,
avales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el
BCU.
   En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y
valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional,
así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal
superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de
supervisión, salvo las excepciones previstas por ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en
el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que
el Banco Central del Uruguay (BCU) estime conveniente según el tipo de
información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en
Internet.
   Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas
formuladas, en los casos que así se determine, estableciéndose como
montos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta
unidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa
unidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el BCU,
por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en
cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones
diferenciales para grandes volúmenes de información.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Responsabilidad).- Las personas físicas y jurídicas del sistema de
intermediación financiera que suministren la información contenida en los
registros del Banco Central del Uruguay a que hace referencia el artículo
3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y
actualización de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Acuerdo de cooperación).- El Banco Central del Uruguay podrá
suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera
de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en
el marco de sus atribuciones.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO
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