El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad
competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos,
ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales
identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente
comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación respectiva.
A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro
Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción
de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales
bovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no
hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el inciso precedente
determinará para el obligado la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo,
la autoridad competente podrá disponer el sacrificio y la faena inmediatos
de los animales en infracción, cuando la gravedad de la misma lo amerite. (*)