Derogada/o por: Decreto Nº 300/019 de 09/10/2019 artículo 30.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006.
VISTO: la necesidad y conveniencia de la reglamentación de la Ley Nº
17.997, de fecha 2 de agosto de 2006, que crea el Sistema de
Identificación y Registro Animal;
RESULTANDO: I) el registro individual de animales creado por la ley
mencionada, constituye el inicio de la trazabilidad de los productos de
origen animal, entendiéndose por tal, la habilidad de seguir la ruta de un
producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e
información asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o
viceversa, a través de registros establecidos en una base de datos que
engloba toda la cadena de producción y abastecimiento hasta llegar al
comercio minorista;
II) los principales fundamentos que impulsa la trazabilidad animal se
refieren a mejorar la salud animal incluidas la zoonosis y la seguridad
sanitaria de los alimentos;
III) la trazabilidad en la cadena cárnica bovina consta de dos fases: la
primera refiere a los eventos que ocurren durante la producción primaria,
desde el nacimiento del ternero hasta su ingreso a la planta de faena; y
la segunda refiere al registro de los sucesos ocurridos desde la faena
hasta la entrega al comercio minorista;
IV) el Sistema de Identificación y Registro Animal que se pretende
regular, refiere a la primera fase de la trazabilidad. Para lo cual se
requiere la identificación individual y el registro informático de los
terneros nacidos en el territorio nacional; siendo necesario realizarla en
el lugar de nacimiento, antes del primer movimiento o cambio de propiedad.
Sin perjuicio que en su defecto deberán ser identificados e ingresados a
la base de datos antes de los seis meses de vida;
V) necesario regular los principales tipos de registros del sistema de
trazabilidad, que refieren a: a) la identificación e ingreso en el
Registro Animal, b) movimientos y cambios de propiedad y c) el cierre de
la historia individual en el sistema;
VI) los compromisos asumidos por la República Oriental del Uruguay,
relativos a la exportación de productos cárnicos hacia mercados de altas
exigencias hacen necesario instrumentar el comienzo de esta primera etapa
en relación a la identificación y registro individual de terneros y
posteriores eventos a partir del 1º de setiembre de 2006; previendo la
consolidación del sistema para el año 2010;
VII) la complejidad de la operativa del sistema, la diversidad de
disciplinas y actividades involucradas, la extensión del proceso de
adquisición y distribución de equipos operativos que requiere el sistema,
y el necesario aprendizaje empírico de su implementación requieren una
adaptación de los procedimientos de implementación previstos, a fin de
adecuarlos a los nuevos escenarios en tiempos reales;
VIII) el artículo 3º de la ley que se reglamenta, comete al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, la operación, ejecución, administración y control del
Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA) que supone la
trazabilidad individual del ganado bovino en el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) conveniente establecer las condiciones, requisitos y
procedimientos que regulan el sistema de Identificación individual y
registro de bovinos a partir del 1º de setiembre de 2006, con el fin de
minimizar el posible impacto económico u operativo en los productores,
permitiendo una implantación gradual y con beneficios demostrables;
II) conveniente regular la situación de animales identificados y no
trazados; de los que sea necesario identificar por razones operativas y
sanitarias y de aquellos identificados y registrados en el marco del
sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado a cabo por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en virtud de lo dispuesto por
el artículo 9º de la ley Nº 17.997, de fecha 2 de agosto de 2006;
III) necesario crear y organizar el Registro de Operadores SIRA, dedicados
a la captura y transmisión de datos al sistema informático, así como
establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que regularán su
actividad;
IV) necesario pautar los derechos y obligaciones de los actores y agentes
económicos vinculados al funcionamiento del sistema;
V) conveniente establecer medidas de control en las zonas de frontera, a
fin de evitar la identificación y registro de animales no nacidos en el
territorio de la República Oriental del Uruguay;
VI) conveniente reglamentar la ley Nº 17.997, de fecha 2 de agosto de
2006, en lo referente a su primera etapa;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 17.997
de 2 de agosto de 2006; artículos 261, 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996, Decreto Nº 700/973, de fecha 23 de agosto de
1973, Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974 y artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DE LA IDENTIFICACION Y REGISTRO DE ANIMALES