Segunda etapa. A partir del 1° de julio de 2011, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Identificación y Registro Animal creado por la presente ley.
Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados al Registro Animal en las oportunidades determinadas por la presente ley, tendrán como único destino el sacrificio y la faena inmediatos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones especificadas en el inciso tercero del artículo 10 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 15.