Cuando las referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en
forma ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en
la Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez unidades
reajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte
unidades reajustables) para las de tonelaje mayor.
El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al
comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8° del
Código Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos para
abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador.
El atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos dispuestos
en el Código Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en
la Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la Ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964.
La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de
derecho y navegación de la embarcación.