REGIMEN PARA LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS




Promulgación: 28/08/2006
Publicación: 01/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 423

Artículo 1

 Las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus
accesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios, podrán
entrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas
jurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas por su
bandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y la matrícula
ante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus propietarios o
usuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras radicadas
o no en el país.

Artículo 2

 Cuando las referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en
forma ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en
la Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez unidades
reajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte
unidades reajustables) para las de tonelaje mayor.

El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al
comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8° del
Código Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos para
abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador.

El atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos dispuestos
en el  Código Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en
la Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la Ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964.

La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de
derecho y navegación de la embarcación.

Artículo 3

 Todas las embarcaciones a que hace referencia esta ley podrán ser
inspeccionados por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la
Prefectura Nacional Naval, según el criterio que rige para las
embarcaciones deportivas de bandera nacional, no pudiendo realizar
actividades rentadas de ningún tipo.

Artículo 4

 Las embarcaciones amparadas por esta ley deberán en todo momento
mantener la bandera o matrícula vigentes así como el certificado de
seguridad correspondiente. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas y
a la Prefectura Nacional Naval a solicitar en todo momento la exhibición
de los mismos.

Artículo 5

 Se excluyen de las previsiones de esta ley, las motos de agua, "jet ski"
y todas las embarcaciones o artefactos con una eslora menor a los tres
metros.


TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - HECTOR LESCANO
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