MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TITULO III MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
CAPITULO I DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS

Artículo 58

 (Solicitud de orden de comparecencia).-

58.1 Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de
comparecencia de una persona en los términos del artículo 58 párrafo 7
del Estatuto de Roma, como alternativa a una solicitud de detención, la
Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 de esta ley y con noticia al Fiscal de Corte:

A)      Adoptará de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a
        la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de
        comparecencia a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo:
        imponer la obligación de no abandonar el país realizando las
        comunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de
        determinados límites territoriales; la obligación de presentarse
        periódicamente a una Seccional Policial o cualquier otra medida
        que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la
        Corte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida
        alternativa a la prisión preventiva, cuando la orden de
        comparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente
        que éstas no serán necesarias.

B)      Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las
        cuarenta y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer
        acompañada de defensor de su elección bajo apercibimiento de
        tenerlo por designado al defensor de oficio de turno. La citación
        se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2
        y 66.3.

C)      Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera
        podido ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia al
        Fiscal de Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a
        la Corte Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a
        tomarle audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

58.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:

A)      Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su
        defensor.

B)      Nombrar un intérprete, si la persona no se expresara en idioma
        español.

C)      Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte
        Penal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.

D)      Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su
        culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está
        obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal
        Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de
        Roma.

F)      Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden
        de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del
        defensor.

58.3. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el
cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las
medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la
Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y
observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente
tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Ayuda