SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA




Promulgación: 13/10/2006
Publicación: 19/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 842
Reglamentada por: Decreto Nº 106/007 de 20/03/2007.
Ver:  Ley Nº 19.859 de 23/12/2019 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
PENSION ESPECIAL REPARATORIA

Artículo 11

   Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo
sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como
consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión
especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción,
a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

   No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente
artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión
especial reparatoria.

   Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a
los beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561,
de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley
Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de
2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones
análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores
a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales,
calculados en promedio anual.


   En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a 'more uxorio', hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as declarados tales por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, podrán ejercer derechos de causahabientes. (*)

   Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo
con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la
República.

   El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no 
prescribe extintivamente ni caduca.

   El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la
Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión
Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su
poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el
inciso primero de este artículo.

   La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley
podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el
otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas
que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º,
hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan
sido sometidas a proceso.

  Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida. (*) 

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Inciso 4) redacción dada por: Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo 13.
Incisos 9 y 10) agregado/s por: Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 18.
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 14 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo 11.
Referencias al artículo
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