CAPITULO II
COMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION
Artículo 4
Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios
y no podrán fraccionarse.
La inclusión de dichos servicios estará determinada por:
1) La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el
beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por
cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio,
clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.
2) En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que
desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las
referidas circunstancias.
Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por
el beneficiario o el causante, según corresponda.