TITULO II - ORGANOS CAPITULO I - ORGANOS COMPETENTES EN LA DETERMINACION
Artículo 24
(Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE) estará integrada por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado
por el Ministro.
B) Un representante de la Dirección Nacional de Migración, designado
por el Ministro del Interior.
C) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, designado por
el Ministro.
D) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
designado por el Ministro.
E) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, designado por el Ministro.
F) Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien
sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
G) Un representante de la Universidad de la República, designado por el
Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra
de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
H) Un representante de una organización gubernamental, sin fines de
lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante
Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados.
I) Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de
lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos
humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales o quien haga sus veces.
J) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su
representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de
la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será
designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno
respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa
entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 139.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.076 de 19/12/2006 artículo 24.