CAPITULO VII - SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE INNOVACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 24
El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) tendrá los siguientes cometidos, que sustituyen los
establecidos en el artículo 307 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001:
A) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, según
corresponda, políticas, estrategias, prioridades y objetivos
relacionados con la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En
particular, se recabará su opinión previa sobre el Plan Estratégico
Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI).
B) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos
los órdenes del conocimiento.
C) Proponer acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
D) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un
sistema de evaluación y seguimiento de sus políticas y programas,
así como de evaluación "expost" de los resultados y de su adecuada
difusión a los actores.
E) Elegir su Presidente y Vicepresidente de entre sus integrantes.
F) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de sus delegados al
Directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
G) Realizar el seguimiento del PENCTI.
La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el
Programa Uruguay Innova podrán participar de las reuniones del CONICYT
y aportarán a este la información necesaria para un adecuado
cumplimiento de sus funciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículo 24.