Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el
resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que
fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital
accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de
aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo
165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes
que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere
este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 349.
Ver: Ley Nº 18.461 de 08/01/2009 artículo 2 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.092 de 07/01/2007 artículo 2.