Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y
personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser
titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la
totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente
a personas físicas.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser
titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias
siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de
los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y
deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de
tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 349.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.092 de 07/01/2007 artículo 1.
Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el
resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que
fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital
accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de
aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo
165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes
que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere
este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 349.
Ver: Ley Nº 18.461 de 08/01/2009 artículo 2 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.092 de 07/01/2007 artículo 2.
La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio,
sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo
305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 349.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.092 de 07/01/2007 artículo 3.
TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - JUAN FAROPPA - REINALDO GARGANO - DANILO
ASTORI - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA -
ANA OLIVERA