(Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:
A) Para los jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de
enero de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del
valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una
tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años
2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.
B) Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de
ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una
quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior,
incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero
de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la
totalidad del valor citado.