(Prima por edad).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2007, con la
gradualidad a que refiere el artículo 4º, una prima por edad para las personas que se encuentren en el goce de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social y cumplan con las condiciones reguladas en la presente ley y en la reglamentación.
(Beneficiarios).- Son beneficiarios de la prima por edad, en las condiciones previstas por el artículo 4º de la presente ley, las
personas jubiladas que tengan setenta o más años de edad y que cumplan
los siguientes requisitos:
A) Que sus ingresos no superen las tres bases de prestaciones y
contribuciones (ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004).
B) Que integren hogares donde el promedio total de ingresos por persona
no supere las tres bases de prestaciones y contribuciones.
(Monto).- El monto de la prima será equivalente al valor vigente de
la prima por edad creada por la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960,
modificativas y concordantes, en los términos que surgen del artículo siguiente.
Dicho monto se reajustará conforme al procedimiento del artículo 67
de la Constitución de la República.
(Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:
A) Para los jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de
enero de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del
valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una
tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años
2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.
B) Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de
ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una
quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior,
incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero
de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la
totalidad del valor citado.
(Iniciación y suspensión del servicio de la prima).- La prima por edad
se devengará a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento de
la edad y condiciones dispuestas en la presente ley y en el decreto reglamentario.
Si las condiciones antedichas dejaran de verificarse, la prima por
edad se suspenderá a partir del primer día del mes siguiente a ese
cambio de situación.
(Efectos sobre prestaciones).- El beneficio que se establece no se
considerará para determinar el mínimo jubilatorio, ni a los efectos
previstos en el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Tampoco se incluirá en el cálculo del sueldo básico de pensión.