Los beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional de Salud con
posterioridad a la aprobación de la presente ley podrán optar, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a las
instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) contratadas por el
Banco de Previsión Social (BPS) o a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones
que se establezcan entre dichas instituciones (BPS y IAMC o ASSE).
Exceptúase de dicha afiliación a quienes se encuentren amparados en otros
regímenes, que le aseguren la cobertura asistencial en un nivel no
inferior al que tendrían derecho por el sistema que se crea en la
presente ley. En ningún caso será admitida la doble cobertura de la
asistencia médica al amparo de éste sistema. No obstante en todos los
casos el funcionario deberá realizar el aporte previsto en el artículo
3º de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias
de cobertura asistencial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha opción
se hará para los beneficiarios del literal A) del artículo 2º de la
presente ley.